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República de Colombia

     

 Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

 

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., dos de agosto de dos mil seis

Ref. Exp. No. 54498-31-84-002-1997-00006-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por los demandados Alonso Angulo Castañeda y Lisandro Angulo Solano contra la sentencia de 26 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia- conclusiva del proceso ordinario promovido por Gladys Lucía Picón Pallares contra los recurrentes, Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez.

ANTECEDENTES

1. Gladys Lucía Picón Pallares entabló proceso ordinario para obtener el decreto de nulidad del contrato de compraventa celebrado con los demandados, especialmente para lograr el favor para las siguientes pretensiones:

1.1. Que son nulos los siguientes actos: a) el contrato de compraventa celebrado mediante la escritura pública número 235 del 20 de marzo de 1992 de la Notaría Única de Río de Oro, en la cual se hizo aparecer que Alonso Angulo Castañeda transfirió a Lisandro Angulo Solano un inmueble ubicado en la carrera 15 número 8-42 (apartamento 1°) del municipio de Ocaña, distinguido con matrícula inmobiliaria número 270-0023159; b) el contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 187 de 11 de marzo de 1992 de la misma notaría, en el cual Alonso Angulo Castañeda transfirió a Lisandro Angulo Solano un inmueble ubicado en la carrera 16ª número 8-30 del municipio de Ocaña, con matrícula inmobiliaria número 270-0019296; c) el contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública número 234 de 20 de marzo de 1992 de la misma notaría, por la cual Alonso Angulo Castañeda transfirió a favor de Ana Stelia Navarro de Angarita el inmueble situado en la calle 1ª número 29A-49 de Ocaña, con matrícula inmobiliaria número 270-0018856; d) el traspaso del vehículo automotor de placas UUA-068, clase buseta, modelo 1978, transferencia hecha en favor de Ana Stelia Navarro de Angarita; e) el traspaso del vehículo automotor de placas BUC-452 de marca Renault 12, hecho a favor de Pedro A. Sánchez.

1.2. Que como consecuencia se declare que esos bienes nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal conformada entre Alonso Angulo Castañeda y Gladys Lucía Picón Pallares, por lo que pertenecen al activo social como si no se hubieren celebrado los actos. Además, que se disponga la cancelación de las escrituras y traspasos de los bienes objeto de las pretensiones.

2. Las pretensiones tienen sustento en el siguiente cuadro fáctico:

2.1. La demandante y el demandado Alonso Angulo Castañeda contrajeron matrimonio católico el 21 de septiembre de 1985, de esa unión nació Alonso Angulo Picón.

2.2. Desde 1992 los cónyuges se separaron de hecho y ante el Juzgado de Familia de Ocaña hubo un proceso para suspender los efectos civiles del matrimonio católico, juicio que concluyó con sentencia y sólo quedó pendiente la liquidación de la sociedad conyugal.

2.3. En la liquidación de la sociedad conyugal se dijo que no había patrimonio, lo cual riñe con la verdad porque al momento de la separación de hecho sí existían bienes que formaban parte del haber social.

2.4. El inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 270-0023159 fue adquirido por Alonso Angulo Castañeda por escritura pública número 1009 de 28 de octubre de 1989 de la Notaría Única de Río de Oro y vendido a su padre Lisandro Angulo Solano, siete días después de la separación de hecho, mediante escritura número 235 de 20 de marzo de 1992. El inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-0019296 fue vendido a Lisandro Angulo Solano por escritura pública número 187 de 11 de marzo de 1992, y el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 270-0018856 fue enajenado mediante escritura pública número 234 de 20 de marzo de 1992 de la Notaría Única de Río de Oro.

2.5. Alonso Angulo Castañeda efectuó las ventas con el ánimo de defraudar a la sociedad conyugal y los intereses de la demandante. En los actos faltó la intención de vender, pues ellos fueron apenas aparentes.  

2.6. Con el mismo ánimo se enajenaron los vehículos automotores.

2.7. Que las ventas fueron simuladas lo indica el que se hayan realizado justamente por la época de la separación de hecho y para saquear el haber de la sociedad conyugal, aprovechando que los bienes estaban en cabeza del demandado, así como el parentesco entre quienes urdieron la simulación.

3. Notificados personalmente los demandados Alonso Angulo Castañeda y Lisandro Angulo Solano, se opusieron a las pretensiones. El curador ad litem de los demandados Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez dijo no oponerse a las pretensiones, por carecer de elementos de juicio el auxiliar de la justicia se remitió a lo que fuera demostrado en el juicio.

4. Luis Hernando Reyes Álvarez se hizo presente en el proceso más adelante, para coadyuvar la posición de la demandada Ana Stelia Navarro de Angarita, de quien adquirió el inmueble ubicado en la carrera 1ª número 29A-49, mediante la escritura pública número 501 del 26 de junio de 1992.

5. El Juzgado declaró simulados los actos jurídicos, en consecuencia dispuso que se entendiera que los inmuebles y vehículos automotores relacionados nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal conformada por Alonso Angulo Castañeda y Gladys Lucía Picón.

6. Los demandados Alonso Angulo Castañeda y Lisandro Angulo Solano; y el tercero coadyuvante Luis Hernando Reyes Álvarez, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Superior de Cúcuta mediante fallo proferido el 26 de junio de 2001 confirmó la decisión del a quo, adicionándola en el sentido de que la inscripción número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 270-0018856, concerniente a la escritura pública 501 del 26 de junio de 1992, conserva vigencia, pues no pueden hacerse extensivos los efectos jurídicos de la simulación a Luis Hernando Reyes Álvarez quien contrató con el propietario aparente.

LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal halló acreditada la simulación, pues determinó que la quiebra del matrimonio y la inminencia de la ruptura, coinciden temporalmente con la realización de los actos que se acusan como simulados, además que el vendedor aprovechó que los bienes sociales estaban a su nombre para menoscabar el patrimonio de la sociedad conyugal.

Añadió que Alonso Angulo Castañeda vendió parte de los bienes sociales a su propio padre Lisandro Angulo Solano, que ambos admitieron en el interrogatorio de parte que en esos actos no se convino precio verdadero, de donde emerge sin duda que el acto es simulado. Los autores del simulacro, padre e hijo, trataron de forjar una coartada explicando que no hubo precio porque Alonso en los negocios acusados apenas "devolvió" a su padre la propiedad de los inmuebles que siempre fueron de éste. El juzgador de segunda instancia desestimó tal explicación por carencia de prueba y por el interés evidente de ambos simulantes que los llevó a declarar en su propio beneficio y a defender la veracidad de acto.

En la oposición hecha por los demandados Alonso y Lisandro Angulo, trataron de sustentar que aquél carecía de patrimonio y que todos los bienes eran de Lisandro, el padre. El ad quem no prestó oídos, pues la evidencia recogida muestra esplendorosamente que Alonso, el hijo, trabajaba desde 1979, que tenía patrimonio y que inclusive poseía otros bienes que oportunamente vendió a terceros y no precisamente "devolvió" a su padre.

Gran significado tuvo para el Tribunal que el demandado Alonso Angulo hubiera vendido todos sus bienes al mismo tiempo, es decir, que se hubiera despojado íntegramente de su patrimonio y más relevante aún, que lo hubiera hecho en la misma época, coincidencia que demuestra contundentemente la simulación si se toma en cuenta que los actos acusados ocurrieron de manera coetánea con la crisis del matrimonio del vendedor y cuando en ciernes se hallaba la disolución de la sociedad conyugal.

Para el sentenciador de segunda instancia fue muy sugerente que para la misma época, no solamente esos bienes hubieran salido del patrimonio de Alonso Angulo Castañeda, sino también todos los que en su momento habrían conformado el haber social, pues como quedó dicho, no solamente vendió a su propio padre los dos apartamentos, y a un tercero la buseta, sino que también enajenó la casa ubicada en el barrio El Lago y el vehículo que tenía para su uso particular, venta que se hizo a una misma persona, la señora Ana Stelia Navarro de Angarita, quien no obstante haber sido emplazada se abstuvo de defender sus derechos en el proceso, y quien según algunos testigos, es la esposa de un íntimo amigo del padre del vendedor, negocios todos que se hicieron para la época en que los esposos se separaban de hecho. Huérfano de prueba quedó el proceso sobre el pago del precio, de la capacidad económica de la compradora, y de la necesidad que tenía el vendedor de despojarse simultáneamente de todo su patrimonio.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

Se decidirá el cargo inaugural propuesto por el recurrente, pues el segundo de aquellos fue inadmitido mediante providencia de diecinueve de marzo de dos mil cuatro (fls. 23 a 29 Cdno. de la Corte).

PRIMER CARGO

El casacionista invoca la causal 5ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, porque estima que la sentencia impugnada incurrió en la nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 ibidem.

Acusa el censor que el numeral 3º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil tiene previsto como causal de nulidad la pretermisión íntegra de la instancia. A su vez el artículo 386 ibidem dispone el grado de consulta para las sentencias adversas a quien estuvo representado por curador ad litem. En el presente caso la señora Ana Stelia Navarro de Angarita estuvo representada por curador ad litem, la sentencia le fue adversa y su curador dejó de apelar. De manera equivocada el juzgado de conocimiento dejó de disponer que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Síguese de ello la pretermisión íntegra de la instancia y la carencia de firmeza del fallo de conformidad con el artículo 331 in fine.

Solicita entonces que se case la sentencia para que la Corte, en sede de instancia, declare la nulidad de todo lo actuado ante el Tribunal y en su lugar, ordene enviar el expediente al juzgado de origen para que se disponga tramitar el grado jurisdiccional de consulta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil vigente para cuando se dictó la sentencia ahora recurrida en casación disponía: "Las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, los departamentos... los distritos especiales y los municipios, deben consultarse con el superior siempre que no sean apeladas por sus representantes o apoderados. Con la misma salvedad deben consultarse las sentencias que decreten la interdicción y las que fueren adversas a quien estuvo representado por curador ad litem...Vencido el término de ejecutoria de la sentencia se remitirá el expediente al superior, quien tramitará y decidirá la consulta en la misma forma que la apelación". A su turno, el inciso final del artículo 331 de la obra en cita establece que "Las sentencia sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida ésta".

La consulta es, por tanto, un grado de jurisdicción funcional destinado a que el superior revise la sentencia dictada en alguno de los supuestos desarrollados por la norma transcrita, siempre y cuando ella no haya sido apelada por el apoderado, el  representante o el curador ad litem de la persona en cuyo beneficio está instituida. Se persigue con esta doble instancia imperativa, proteger a quienes fueron convocados legalmente a un proceso y dejaron de intervenir en él, para conjurar la posibilidad de que el curador designado por el juez haya sido negligente en la representación de los ausentes.

La institucionalización de la consulta persigue, en últimas, que las decisiones que se adopten por el funcionario a quo y sean adversas a las personas ausentes, tengan obligatoriamente que ser revisadas con entera libertad y sin restricciones por el superior, con lo que se otorga una mayor garantía a los derechos del ausente y, además, se precaven eventuales conductas desidiosas del curador ad litem.

Desde otra perspectiva, cuando de litisconsorcio necesario se trata, el deber de tramitar el grado jurisdiccional de consulta puede tener algún atemperamiento si es que alguno de los litisconsortes necesarios interpuso el recurso de apelación, pues en este caso por mandato del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de la impugnación se extienden a los demás litisconsortes. Por el contrario, en el litisconsorcio facultativo, la apelación puesta por uno de los litigantes, no exonera del deber de surtir la consulta para que la respectiva instancia quede completamente agotada.

Ahora bien, la omisión de la consulta, como ya quedó expresado, genera nulidad del proceso por pretermisión íntegra de la instancia (numeral 3º del artículo 140 Código de Procedimiento Civil), vicio de carácter insaneable de conformidad con lo reglamentado en el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

En los antecedentes quedó extractado que la simulación aquí demandada recayó respecto de cinco actos. En los dos primeros el marido, para defraudar la sociedad conyugal, según se dice, vendió dos inmuebles a su padre Lisandro Angulo Lozano, quien sí compareció al proceso y además apeló la decisión. En los tres siguientes actos acusados, el demandado Alonso Angulo Castañeda transfirió a Stelia Navarro de Angarita una casa y un automotor de servicio público y a Pedro Sánchez el vehículo de uso personal del primero de los nombrados. Síguese del anterior breviario, que la acción de simulación fue intentada por Gladys Lucia Picón Pallares contra Alonso Angulo Castañeda, Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez quienes conforman así un litisconsorcio necesario como demandados atendida la unicidad de suertes que les depara el resultado del proceso, pues Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez, comparten de manera indivisa su suerte en el juicio con Alonso Angulo Castañeda.

Dicho sincopadamente, si el acto acusado resultare ser simulado para el vendedor Alonso Angulo Castañeda, también lo sería necesariamente para sus compradores Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez. Así, en aplicación del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación interpuesto por Alonso Angulo Castañeda comprende en sus efectos a los demandados Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez, representados por curador ad litem, de modo que no era menester en este caso tramitar el grado jurisdiccional de consulta que echa de menos el casacionista.

La jurisprudencia de la Corte, para un caso que tiene semejanza esencial con el presente, precisó que: "en aquéllos eventos en que se interpone un recurso de apelación que involucra los intereses de la persona para cuya protección se estableció la consulta, no es necesario que ésta igualmente se tramite, toda vez que, en esa hipótesis, dicho medio de impugnación comprenderá el propósito tuitivo de aquélla. Es el caso, por vía de ejemplo, de la apelación que interponga el curador ad litem de quien fue emplazado, o de la que promueva éste luego de concurrir al proceso, o de la alzada que provoque un litisconsorte necesario de una de las personas a que se refiere el artículo 386 del C. de P.C., eventos en los que resulta claro que la segunda instancia se materializa para verificar, entre otros aspectos, la legalidad de la decisión adoptada frente a la respectiva entidad territorial, el interdicto o la persona que estuvo representada por curador" (Sent. Cas. Civ. de 25 de mayo de 2005, Exp. No. 7014, citó G.J. t. CCXLIX, segundo semestre de 1997. Vol. I. Pág. 617).

Así las cosas, el cargo que aquí se analiza no está llamado a prosperar, puesto que no era menester tramitar y decidir el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia, pues aunque el fallo fue adverso a algunos demandados representados por curador ad litem, la apelación interpuesta por quien hacía litisconsorcio necesario con los ausentes, excluyó la necesidad de tramitar el grado jurisdiccional cuya ausencia causa la protesta del casacionista.

El cargo no prospera.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 26 de junio de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia-, en el proceso ordinario promovido por Gladys Lucía Picón Pallares contra Alonso Angulo Castañeda, Lisandro Angulo Solano, Ana Stelia Navarro de Angarita y Pedro Sánchez.

Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

   

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

E.V.P. Exp. No. 54498-31-84-002-1997-00006-01                                                            2

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